Todos los modelos de máquinas expendedoras de productos de tabaco deberán contar con la previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de su instalación o comercialización, de acuerdo con el artículo 38 bis, apartado uno.4 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Los modelos de máquinas expendedoras deberán cumplir los siguientes requisitos para ser autorizados:
a) En la superficie frontal de las máquinas figurará en castellano, de forma clara y visible, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores.
b) Para garantizar el uso correcto de las máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que impidan el acceso a menores de edad, designados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Ello sin perjuicio de la obligación de ubicar la máquina en los establecimientos autorizados previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y de la obligatoria vigilancia directa y permanente de la máquina por parte del titular del establecimiento.
c) En estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.
d) Las máquinas deberán disponer de los medios de apertura que permitan la inspección de estas por los funcionarios del Comisionado para el Mercado de Tabacos y otras autoridades competentes.
e) No deberá incluir ningún elemento o información de carácter publicitario o promocional relacionado con productos de tabaco u operadores del mercado, a excepción de la información que corresponda para la identificación de los productos en los diferentes canales de las máquinas expendedoras.
Circular BOE: https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-25914